Ataque sin precedentes en Ecuador contra la vida con el proyecto de ley de la eutanasia
En Ecuador, la Corte Constitucional despenalizó de facto la eutanasia el pasado 5 de febrero de este año, marcando un hito en Ecuador. Falló a favor de despenalizar la eutanasia, declarando constitucional el derecho de las personas que “por el padecimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable” soliciten el procedimiento de la muerte asistida.
Proyecto de ley para legalizarla y regularla.
Y ahora la Defensoría del Pueblo ha presentado un proyecto de ley para legalizarla y regularla. En efecto, el 28 de junio de 2024 la Defensoría del Pueblo de Ecuador remitió a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley que regula los procedimientos eutanásicos elaborado por pedido de la Corte Constitucional de ese país en la sentencia del 5 de febrero de 2024.
Además, hay dos demandas presentadas a la misma Corte Constitucional para declarar inconstitucional el artículo 149 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), con lo que se daría “la despenalización total del delito del aborto en el Ecuador”.
Características del Proyecto de ley de la Defensoría del Pueblo
Dicho proyecto de ley presenta las siguientes características y alcances:
- El proyecto define “eutanasia”: “es un procedimiento médico que tiene por objetivo causar la muerte anticipada a una persona con una enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible, solicitada de manera voluntaria informada e inequívoca por el o la paciente o su representante legal. Llevada a cabo por un tercero de manera digna y compasiva, esto ocurre tras la solicitud consciente y reiterada de la o el paciente o su representante legal, quien enfrenta sufrimientos intensos y constantes o una situación de dependencia y discapacidad severas, las cuales considera insoportables debido a una enfermedad” (art. 4.b).
- Las definiciones de las causales que habilitan la eutanasia (enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible) señalan que deben tratarse de casos de “pronóstico fatal próximo” (art. 4.f) o “pronóstico de muerte próxima” (art. 4.i). No obstante, la redacción del inciso f termina con una segunda posibilidad que resultaría enormemente amplia en su posible aplicación, pues se refiere a la enfermedad grave e incurable “cuando los recursos terapéuticos o paliativos utilizados con fines curativos hayan dejado de ser eficaces”.
- Se habilita la eutanasia “avoluntaria”, que “hace referencia a que la voluntad de acceder al procedimiento eutanásico es expresada por tercera persona, en calidad de representante legal, en el caso que el o la paciente no puede expresarla personalmente por su estado de salud o su condición legal” (art. 4.d). La redacción es confusa en punto a las atribuciones del representante para pedir la eutanasia en caso que el paciente no hubiera dejado un testamento vital. En realidad, podría darse la situación en que el representante sea el que pida la eutanasia, presumiendo que es lo que el paciente quiere. En varios artículos se ubica al representante como habilitado a dar el consentimiento sin mención a que el paciente sea expresamente el que lo diga (arts. 25.2, 26, 28 y 31). Como único recaudo en contrario, el art. 13 sobre responsabilidades de los testigos señala que tienen el deber de “Confirmar que la decisión de la o el paciente de someterse a un procedimiento eutanásico es informada, voluntaria y persistente, libre de cualquier presión o coacción externa” (art. 13.d) y “asegurar que la o el paciente ha sido debidamente informado sobre su condición, las alternativas y el acceso efectivo a tratamiento disponibles, incluidos los cuidados paliativos, y las consecuencias del procedimiento eutanásico” (art. 13.e).
- Una particularidad de esta ley es que obliga a los profesionales de la salud a ofrecer la eutanasia a todos los pacientes que se encuentren en la situación descripta por la ley. Ello surge del art. 25.1 cuando afirma: “El o la profesional de la salud tratante debe informar al paciente o su representante legal sobre el diagnóstico y en el caso de que la enfermedad reúna las condiciones legalmente determinadas, asesorará sobre los procedimientos eutanásicos”.
- Contempla la eutanasia en niños (art. 53).
- En los métodos de eutanasia activa, la redacción del art. 49 trata de la misma manera la inyección letal y el suministro oral de medicación letal con el retiro de medios extraordinarios y no iniciar tratamientos que prolongan la vida.
- Todos los médicos tratantes estarán obligados a realizar la eutanasia (art. 11), aunque se contempla la objeción de conciencia (art. 54).
- Se prohíbe la objeción de conciencia institucional (art. 56).
- El proyecto de ley va mucho más allá que la sentencia de la Corte Constitucional y del Reglamento del Ministerio de Salud. En efecto, el proyecto pretende regular un “derecho a la muerte digna” de los pacientes (art. 8 y concordantes). Sin embargo, en la sentencia de la Corte Constitucional expresamente se dice: “En consecuencia, se desestima el cargo relativo a la inconstitucionalidad de la norma por ser contraria al derecho a la muerte digna, pues, como se evidenció ut supra, dicho derecho no se ha reconocido a través de la jurisprudencia de esta Corte, como esgrime la accionante” (n. 32).
Como valoración general cabe reafirmar que la iniciativa atenta al derecho a la vida, la dignidad humana y supone una grave discriminación para las personas con discapacidad.
Por ello, María de Lourdes Maldonado, presidenta del estudio jurídico Dignidad y derecho, ha advertido que el de la eutanasia sería “una de las más liberales y crueles regulaciones existentes en el mundo”. Porque “no se limita a enfermos en fase terminal, no tiene límite de edad, permite la eutanasia voluntaria e involuntaria, no reconoce la objeción de conciencia institucional, entre otros
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