La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la falta de material de protección de los médicos durante la primera ola de la pandemia. Considera en una sentencia que el Ministerio de Sanidad lesionó los derechos fundamentales del colectivo al no proporcionar el material suficiente para que pudieran trabajar en condiciones de seguridad. Precisa, sin embargo, que la responsabilidad de la Administración Central es compartida por el conjunto de las Administraciones Públicas —es decir, también por las comunidades autónomas— e indica que no le corresponde a la Sala hacer un juicio de culpabilidad. La resolución abre la vía a la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de los afectados por las carencias de equipos.
La resolución ponencia del magistrado Pablo Lucas indica que la pandemia ha llevado a unas circunstancias «absolutamente excepcionales, desconocidas desde hace muchas décadas» y dice que esa situación de excepcionalidad se ha manifestado no solo en España sino también a escala mundial, lo que puede haber ocasionado «serias dificultades de abastecimiento de medios de protección en los mercados internacionales». «Aun así, no hay duda de que las Administraciones correspondientes debían proveer de medios de protección a los profesionales sanitarios y, en especial, el Ministerio de Sanidad a partir del 14 de marzo de 2020, momento en que se declaró el estado de alarma y las competencias pasaron a depender del mando único».
El Real Decreto por el que se declaró la alarma establecía en su artículo 12 medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. Indicaba que todas las autoridades civiles sanitarias de las Administraciones Públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarían bajo las órdenes directas del ministro de Sanidad. En el punto 4, se comprometía a garantizar la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de la crisis sanitaria.
Tampoco hay duda, indica el auto, de que los profesionales tenían derecho a que se les dotara de equipos de protección individual (EPI) y, sin embargo, «no se les facilitaron los necesarios y como consecuencia su integridad física y su salud sufrieron riesgos«. La Sala precisa que en el comienzo del impacto de la pandemia, el Ministerio de Sanidad, aunque también el conjunto de Administraciones Públicas con responsabilidades, no fueron capaces de dotar a los profesionales de la salud de los medios precisos para afrontar protegidos la enfermedad y que así corrieron el peligro de contagiarse y de sufrir la enfermedad. «Se contagiaron muchos y entre ellos hubo numerosos fallecimientos», destaca.
Esa incapacidad lesionó sus derechos. «No cuesta esfuerzo establecer que no hubo una distribución de medios técnicos acorde con las necesidades puestas de manifiesto por la gestión de la crisis sanitaria», destaca la sentencia. El Supremo reconoce que las circunstancias fueron críticas y que la dimensión mundial de la pandemia pudo dificultar y retrasar el abastecimiento y su mejor distribución, pero indica que lo relevante para su enjuiciamiento es que los medios disponibles no fueron los suficientes en los momentos iniciales para proteger debidamente al personal sanitario.
«La Sala así ha de reiterarlo, ya que, insistimos, esa insuficiencia, no solo la hemos apreciado sino que ha sido admitida por las partes y, además, no cuesta esfuerzo relacionarla con la elevada incidencia de la pandemia entre los profesionales sanitarios y, por tanto, en los derechos fundamentales de los que se vieron afectados». «Ahora bien, no nos corresponde en este proceso hacer un juicio de culpabilidad, ni imputaciones de responsabilidad, sino establecer si ha existido afectación de derechos fundamentales». Precisa, como ya se ha indicado, que la incapacidad se ha de predicar del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y no solo de la Administración General del Estado o del Ministerio de Sanidad aunque, dirigiéndose la demanda solamente contra el Ministerio de Sanidad, no pueden extender su pronunciamiento más allá.
La resolución contesta a un recurso interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Entendían vulnerado su derecho fundamental a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución» y aseguraban que la inactividad consistía «en no haber garantizado la Administración la provisión de material de protección según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del propio Ministerio de Sanidad a los profesionales sanitarios del conjunto de medidas y elementos necesarios para que puedan realizar su trabajo en condiciones mínimas de seguridad y no verse contagiados por los pacientes o aumentar el riesgo que los mismos sufren y evitar la propagación de la enfermedad».
A juicio de la recurrente, era «un hecho notorio y público que los profesionales del ámbito de la salud pública están prestando servicios sanitarios con muchas dificultades para evitar la propagación de la enfermedad y, el contagio en los propios profesionales, conlleva un claro riesgo no solo para la salud (de) los profesionales sino la de los pacientes, los familiares y en general la ciudadanía, debiendo el Ministerio de Sanidad actuar como garante de la salud e integridad física del personal sanitario, en su condición de titular de los medios para su protección y con ello garante de la salud e integridad física del conjunto de los ciudadanos». Tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía se opusieron y defendieron que no existió omisión o inactividad jurídicamente reprochable.
(Beatriz Parera. El Confidencial)